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Padres divorciados: Publicación de imágenes de hijos menores

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En ocasiones los padres divorciados discrepan en la forma de actuar con sus hijos. Un ejemplo de ello es si compartir imágenes o no de los hijos en las redes sociales.

Utilizar las redes sociales para compartir nuestro día a día se ha convertido en una tarea vital y natural para muchos ciudadanos. El avance de las nuevas tecnologías y el uso de las distintas redes sociales es un medio para acercarnos a aquellos que tenemos lejos. Una forma de hacerlo es mediante la publicación de imágenes, ya sea en tiempo real o en diferido.

Un ejemplo de ello, puede ser el orgullo de un padre hacia su hijo recién nacido o menor de edad y el deseo de compartirlo con familiares y amigos. Pero, ¿de qué forma? ¿Qué red social hace uso de esas imágenes? ¿Tiene el padre un perfil privado? o de lo contrario, ¿cualquier persona tiene acceso a esas imágenes publicadas?

Otra cuestión que nos suscita especial interés es si los padres están divorciados y si cuenta con el consentimiento de la otra parte. ¿Qué ocurre si uno de los padres se opone a dicha acción?

¿Qué legislación afecta a los padres divorciados sobre imágenes de menores?

Es incuestionable que se trata de derechos personalísimos, es decir, derechos que afectan a las personas físicas. Tal es así que la Constitución española, en su artículo 18.1 reconoce el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen como derechos fundamentales.

Por ello, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la Ley Orgánica 15/1999, 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD) se encargan de salvaguardar y proteger dichos derechos.

Asimismo, gracias a la LOPD, sabemos que para procederse al tratamiento de los datos de los mayores de 14 años necesitamos su consentimiento, mientras que para el tratamiento de niños menores de 14 años se necesita el consentimiento expreso de ambos progenitores o tutores.

En concreto, el art. 13.1 del Reglamento que desarrolla la LOPD (Real Decreto 1720/2007) y el art. 6 LOPD establecen que la publicación de imágenes de menores requiere el consentimiento de ambos padres o representantes legales. Es decir, si los padres están separados o divorciados y ambos conservan la patria potestad del hijo, la decisión tendrá que ser consensuada. En tal sentido, el progenitor que quiera publicar una imagen de su hijo menor debe recabar previamente el consentimiento del otro progenitor y en caso de desacuerdo u oposición. Cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de 12 años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Ya que en relación a la patria potestad, el art. 156 del Código civil establece que la misma se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad.

Informe jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos

Sin entrar en el debate sobre ser partidarios o no de publicar imágenes de menores de edad, es importante conocer el Informe Jurídico (Informe 0197/2013) que la Agencia Española de Protección de Datos ha elaborado en relación a la publicación de las fotos o vídeos en Internet cuando no existen limitaciones para su acceso. Pues dicha publicación constituye una cesión de datos, definida en el artículo 3 j) de la LOPD como “Toda revelación de datos realizada a persona distinta del interesado”, ya que en estos supuestos, como señalaba la Sentencia de 6 de noviembre de 2003 (caso Bodil Lindqvist) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no se inscribe en el marco de la vida privada o familiar de los particulares “un tratamiento de datos personales consistentes en la difusión de dichos datos por Internet de modo que resulten accesibles a un grupo indeterminado de personas”. Pues así quedo manifestado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, número 208/2015, de 4 de junio.

Desde Audidat, queremos recordaros que ante un supuesto dónde las imágenes sean publicadas abiertamente en Internet, en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página suponga un ejemplo de dicha extralimitación, será aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Pues no podemos olvidar que el objeto de dicha ley es “garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. Asimismo, el Reglamento comparte con la LOPD la finalidad de hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad pueden suponer el acopio y tratamiento de datos personales.

Protección de datos en Redes Sociales

En consecuencia, debemos tener presente que a través de Internet se puede recabar cualquier tipo de información personal, económica, sociológica, etc. Y las redes sociales son un medio para ello. En cuanto a los menores de edad, la Agencia Española de Protección de Datos, a tenor de lo dispuesto en numerosas normas internacionales, subraya que siempre ha de prevalecer el interés superior del menor. Por lo que si uno de los padres tras el divorcio no está de acuerdo en compartir imágenes de sus hijos menores el otro deberá adaptarse a ello.

Por consiguiente, el Grupo Europeo de Protección de Datos, en su Dictamen 5/2009 relativo a las redes sociales en línea, adoptada el 12 de junio de 2009, al determinar a quien se atribuye la condición de responsable del fichero o tratamiento de datos señala que los proveedores de servicios de redes sociales “son responsables del tratamiento de datos en virtud de la Directiva relativa a la protección de datos. Proporcionan los medios que permiten tratar los datos de los usuarios, así como todos los servicios “básicos” vinculados a la gestión de los usuarios (por ejemplo, el registro y la supresión de cuentas).

Motivo por el cual, en su calidad de responsables del fichero o tratamiento estarán sujetos a todas aquellas obligaciones, deberes y responsabilidades impuestos por la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.

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