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La responsabilidad jurídica de centros educativos por entornos digitales no controlados: análisis y prevención

En este artículo hablamos sobre:

El marco normativo de la digitalización educativa y los desafíos de la supervisión virtual

La acelerada transformación tecnológica de las instituciones académicas ha desdibujado las fronteras físicas del recinto escolar, extendiendo la labor educativa hacia plataformas virtuales, aplicaciones en la nube y dispositivos conectados. Este nuevo ecosistema, si bien enriquece los procesos de enseñanza y aprendizaje, plantea un escenario de extrema complejidad jurídica. Cuando un colegio, instituto o universidad provee, fomenta o exige el uso de entornos digitales sin implementar los mecanismos de control, monitorización y filtrado adecuados, asume una posición de garante que puede derivar en múltiples frentes de responsabilidad legal.

Para comprender la magnitud de este fenómeno, es imperativo analizar la arquitectura normativa que regula la actividad de los centros escolares en el ámbito digital. En el ordenamiento jurídico español, la responsabilidad civil de los centros docentes se fundamenta históricamente en el artículo 1903 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad de los titulares de los centros docentes de enseñanza no superior por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado. La doctrina jurisprudencial ha evolucionado para adaptar este precepto, conocido como la culpa in vigilando, al entorno digital. El “patio del colegio” ya no se limita a un espacio delimitado por muros físicos, sino que abarca las aulas virtuales, los chats de plataformas educativas como Microsoft Teams o Google Workspace, y las redes wifi proporcionadas por la institución.

Junto a la responsabilidad civil, emerge con una fuerza arrolladora el marco normativo de la protección de datos y los derechos digitales. El Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos o RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), configuran un régimen estricto y riguroso. El artículo 83 de la LOPDGDD consagra el derecho a la educación digital, exigiendo a las administraciones educativas y a los centros que garanticen la inserción del alumnado en la sociedad digital de forma segura. Por su parte, el artículo 84 subraya la protección de los menores en Internet, imponiendo a los centros el deber de garantizar que las actividades que se desarrollen en entornos digitales respeten los derechos fundamentales de los menores, especialmente su derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen.

El gran desafío actual radica en la línea difusa que separa la autonomía del menor, el derecho a la privacidad de las comunicaciones y el deber inexcusable de vigilancia del centro educativo. La implementación de herramientas tecnológicas en las aulas, bajo modelos como el BYOD (Bring Your Own Device o Trae tu propio dispositivo) o el modelo 1:1 (un dispositivo por alumno proporcionado por el centro), genera espacios digitales híbridos. Si un centro escolar entrega una tableta a un alumno sin restricciones de navegación, filtros de contenido o bloqueos horarios, está facilitando un instrumento con el que el menor puede causar daños a terceros (como el ciberacoso) o sufrir daños en su propia esfera personal (acceso a contenidos inapropiados, captación por adultos o grooming).

“El análisis de la supervisión digital y las bases de legitimación debe realizarse con rigor, a fin de evitar vulneraciones de la normativa que puedan derivar en sanciones o prejuicios reputacionales para las instituciones educativas.

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La falta de control sobre estos entornos no solo implica una negligencia en el deber de custodia, sino también una infracción del principio de responsabilidad proactiva (accountability) exigido por el RGPD. Los centros educativos actúan como responsables del tratamiento de los datos que se generan en estas plataformas. La ausencia de configuraciones de privacidad por defecto, la falta de limitación de acceso a las aulas virtuales por parte de terceros no autorizados, o la no deshabilitación de chats no supervisados fuera del horario lectivo, constituyen quiebras de seguridad que la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) vigila con creciente severidad.

“La interpretación errónea de los límites de control como eximente de responsabilidad para el tratamiento de datos y vigilancia de menores puede llevar a una vulneración de los derechos fundamentales de los interesados y a sanciones económicas severas para las organizaciones que no logren acreditar debidamente su diligencia debida.

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En este contexto, la carga de la prueba se invierte. No es el perjudicado quien debe demostrar de forma exhaustiva la negligencia del centro, sino que es la institución educativa la que debe acreditar, de forma documental y fehaciente, que desplegó toda la diligencia de un buen padre de familia (o, en términos contemporáneos, la diligencia de un responsable proactivo y diligente) para prevenir el daño. Si el entorno digital carecía de las medidas de seguridad y monitorización proporcionales al riesgo y a la edad de los usuarios, el centro será jurídicamente responsable.

Implicaciones legales y riesgos derivados de la ausencia de control digital escolar

La responsabilidad civil y patrimonial ante el ciberacoso y daños a terceros

El impacto de no gestionar adecuadamente los entornos digitales en el ámbito educativo trasciende la mera anécdota tecnológica para adentrarse en el terreno de las reclamaciones patrimoniales y civiles de alta cuantía. Cuando se produce un caso de ciberacoso escolar (cyberbullying) utilizando la infraestructura digital del colegio—como el uso de correos institucionales para enviar amenazas, la creación de grupos en plataformas del colegio para aislar o vejar a un compañero, o el uso de la red wifi del centro para difundir imágenes íntimas—la responsabilidad de la institución educativa es directa.

La jurisprudencia es clara: el deber de vigilancia del centro educativo abarca las herramientas y plataformas que este pone a disposición de sus alumnos para el desarrollo de la actividad académica. Si el centro escolar ha creado un “entorno digital no controlado”, es decir, un espacio donde los alumnos interactúan sin ningún tipo de filtro, moderación, registro de incidencias o capacidad de auditoría, los tribunales consideran que ha existido una omisión flagrante del deber de cuidado. Las indemnizaciones por daños morales derivados del acoso escolar continuado en entornos digitales gestionados por colegios pueden alcanzar cifras muy elevadas, además de generar un impacto mediático y reputacional devastador para la entidad.

Riesgos administrativos y sanciones en materia de protección de datos

Desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, la ausencia de control técnico y organizativo en los entornos digitales expone a las organizaciones educativas a la acción de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Las infracciones más habituales en este ámbito se derivan de la vulneración del artículo 32 del RGPD, que exige la implementación de medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo.

Un entorno digital no controlado suele presentar fallas endémicas: contraseñas débiles o compartidas entre el alumnado, falta de borrado de cuentas de alumnos que han abandonado el centro, exposición de calificaciones o datos de salud a través de carpetas compartidas sin restricción de permisos, y el uso indiscriminado de aplicaciones de terceros (aplicaciones educativas gratuitas) que recolectan datos de menores con fines publicitarios o de perfilado sin el consentimiento de los padres o tutores legales.

“Las sanciones por incumplimiento de la normativa de protección de datos y el deber de vigilancia han aumentado considerablemente, lo que puede acarrear consecuencias graves para las empresas e instituciones educativas que no cumplan con los estándares de cumplimiento.

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Además, el uso de plataformas que no garantizan la soberanía del dato o que realizan transferencias internacionales ilícitas añade una capa adicional de riesgo legal. El centro educativo, al decidir qué herramientas tecnológicas se utilizan en las aulas, debe garantizar mediante un contrato de encargo de tratamiento riguroso (artículo 28 del RGPD) que el proveedor tecnológico cumple con los estándares europeos. La falta de este control documental y técnico es una vía directa hacia la sanción administrativa.

Derivaciones penales: el menor como infractor en el ecosistema del centro

Aunque la responsabilidad penal es personal, la participación de menores en ilícitos penales a través de las redes del colegio—tales como el sexting no consentido, la revelación de secretos, delitos de odio o amenazas graves—activa de manera inmediata la responsabilidad civil subsidiaria (o directa según el ámbito) de la institución por no haber evitado la comisión del hecho delictivo en su esfera de control. La Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece mecanismos para exigir responsabilidades a los autores, pero las víctimas invariablemente dirigirán sus acciones civiles contra el titular del centro escolar, argumentando que la falta de protocolos de uso seguro de la tecnología y la ausencia de software de monitorización facilitaron la comisión del delito.

“Las empresas y entidades educativas deben ser proactivas en la implementación de políticas de cumplimiento normativo, ya que las consecuencias legales de no hacerlo se intensificarán en el futuro cercano ante la creciente digitalización de la enseñanza.

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Es fundamental comprender que la tolerancia o la ignorancia deliberada de las dinámicas digitales de los alumnos dentro de las plataformas proporcionadas por el centro escolar no es una defensa válida. El desconocimiento técnico por parte del profesorado o de la dirección no exime de responsabilidad a la persona jurídica titular del centro. La ignorancia, en derecho y especialmente en materia de compliance educativo, es sinónimo de negligencia.

Estrategias integrales para la mitigación de riesgos en aulas virtuales y plataformas educativas

Para neutralizar los riesgos inherentes a los ecosistemas tecnológicos, las instituciones académicas deben transitar de un modelo de adopción tecnológica pasiva a un modelo de “Digitalización Segura y Cumplidora desde el Diseño”. Este enfoque requiere la intervención coordinada de la dirección del centro, el departamento de tecnología (IT), el claustro de profesores y, de manera preeminente, la asesoría jurídica especializada y la figura del Delegado de Protección de Datos (DPD / DPO).

“Las organizaciones implementen auditorías legales periódicas para garantizar que se cumplan los requisitos de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD) y así evitar sanciones.

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A continuación, se detallan las medidas técnicas, organizativas y jurídicas imperativas para blindar al centro educativo:

  • Desarrollo de políticas internas alineadas a la nueva normativa: Es vital redactar, aprobar y difundir un Plan de Convivencia Digital. Este documento no debe ser un mero trámite burocrático, sino un cuerpo normativo interno vinculante que establezca qué usos de la tecnología están permitidos y cuáles prohibidos. Debe contemplar una Política de Uso Aceptable (AUP por sus siglas en inglés) que tanto los alumnos como sus tutores legales deben leer y firmar al inicio del curso escolar. Esta política debe regular el uso de dispositivos (propios y del centro), las redes wifi, el correo institucional, el comportamiento en chats académicos y las consecuencias disciplinarias ante el incumplimiento.

  • Capacitación continua a los empleados sobre las actualizaciones legales: El eslabón más débil en la seguridad de un entorno digital escolar suele ser el factor humano. Los docentes deben recibir formación periódica no solo sobre cómo utilizar las herramientas pedagógicas, sino sobre ciberseguridad, detección temprana de ciberacoso, phishing y los límites de la privacidad del alumno. Un profesor debe saber, por ejemplo, que no puede crear un grupo de WhatsApp con sus alumnos menores de edad para gestionar tutorías, debiendo utilizar exclusivamente los canales corporativos seguros y auditables del colegio.

  • Implementación de soluciones MDM (Mobile Device Management) y Filtrado de Contenidos: A nivel técnico, es jurídicamente indefendible entregar un dispositivo a un menor sin una capa de administración remota. Los sistemas MDM permiten al colegio instalar y desinstalar aplicaciones, bloquear la cámara si es necesario, geolocalizar el dispositivo en caso de robo y, lo más importante, establecer filtros de navegación web que impidan el acceso a contenido para adultos, sitios de apuestas o redes sociales no autorizadas durante el horario lectivo.

  • Gestión del Consentimiento y Minimización de Datos: Antes de adoptar cualquier nueva plataforma educativa o aplicación (App), el DPO del centro debe emitir un informe jurídico sobre su idoneidad. Se debe verificar qué datos recopila la aplicación, dónde los almacena y si cuenta con el consentimiento válido (que en España, para menores de 14 años, debe ser otorgado por los padres o tutores legales). Se aplicará el principio de minimización: solo se recogerán los datos estrictamente necesarios para la finalidad educativa.

  • Protocolos de Respuesta a Incidentes (Brechas de Seguridad y Acoso): El centro debe disponer de un protocolo claro, probado y por escrito sobre cómo actuar si se detecta una brecha de seguridad (por ejemplo, el hackeo de la cuenta de un profesor que expone expedientes de alumnos) o un caso de acoso digital. En el caso de brechas de datos que entrañen riesgo para los derechos y libertades de las personas, el protocolo debe garantizar la notificación a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas, tal como exige el RGPD.

  • Restricción Horaria y Funcional de las Plataformas: Para limitar la culpa in vigilando, los centros deben configurar sus plataformas (como los foros de Moodle o los chats de Classroom) para que estén deshabilitados o en modo de solo lectura fuera del horario escolar o los fines de semana, momentos en los que el centro no puede ejercer una supervisión efectiva. De este modo, se acota temporalmente el espacio de responsabilidad del colegio.

Proyección legislativa: la adaptación a las futuras normativas de entornos digitales seguros

El ecosistema jurídico-tecnológico no es estático. Las instituciones europeas y nacionales están desplegando una intensa actividad legislativa orientada a crear un entorno digital más seguro, transparente y ético, poniendo a los menores en el centro de esta protección. Los centros educativos que no adopten una postura de vigilancia tecnológica (regulatory scouting) se encontrarán rápidamente operando fuera de la legalidad.

Uno de los hitos legislativos más relevantes que impactará en los centros escolares es el Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea (AI Act). Cada vez más centros incorporan herramientas de IA para personalizar el aprendizaje, evaluar automáticamente a los estudiantes o detectar el riesgo de abandono escolar temprano. El Reglamento europeo clasifica los sistemas de IA utilizados en la educación y la formación profesional como “sistemas de alto riesgo”. Esto obligará a las instituciones que los utilicen (o a los proveedores que los desarrollen para ellos) a cumplir con estrictos requisitos de transparencia, supervisión humana, calidad de los datos y ausencia de sesgos algorítmicos. Un centro educativo no podrá utilizar algoritmos predictivos para evaluar a un alumno si no puede explicar jurídicamente y de forma transparente cómo dicho algoritmo ha llegado a su conclusión.

Por otro lado, a nivel nacional, se encuentra en tramitación avanzada el anteproyecto de ley orgánica para la protección de las personas menores de edad en los entornos digitales. Esta futura norma impondrá obligaciones reforzadas a las instituciones educativas, incluyendo el uso obligatorio de sistemas de verificación de edad en determinadas circunstancias, la exigencia de realizar evaluaciones de impacto en la protección de datos (EIPD) de manera preceptiva antes de implementar ciertas tecnologías en las aulas, y la tipificación de nuevas responsabilidades para aquellos entes que no garanticen espacios digitales seguros y libres de violencia digital.

“La normativa de protección de datos y seguridad en entornos digitales se modificará en los próximos años, lo que afectará directamente a las empresas y centros que operan en el sector educativo. Las organizaciones deben empezar a ajustar sus políticas internas para alinearse con estos cambios.

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Además, la Estrategia Europea para una Internet mejor para los niños (BIK+) refuerza la idea de que la alfabetización digital y la protección técnica deben ir de la mano. No será suficiente con prohibir; los colegios deberán demostrar que están educando activamente en ciudadanía digital, al tiempo que proporcionan una infraestructura tecnológica segura desde el diseño (security by design) y por defecto (security by default). Esto exigirá que los pliegos de contratación pública (para centros públicos) y los contratos de prestación de servicios (para centros privados y concertados) incluyan cláusulas ineludibles sobre privacidad y ciberseguridad, penalizando a los proveedores EdTech que no cumplan con el marco europeo.

Hoja de ruta legal para una transformación digital escolar segura y cumplidora

La inacción o la mera confianza en la pericia tecnológica de los alumnos ya no son opciones viables desde la óptica del compliance legal. La digitalización educativa exige profesionalización jurídica y técnica. Los directores de centros, representantes legales y consejos escolares deben asumir que la gestión del riesgo digital es una responsabilidad ineludible de los órganos de gobierno de la entidad.

La configuración de un entorno digital escolar no controlado no es un fallo tecnológico; es un incumplimiento legal grave que expone a la institución a reclamaciones millonarias, al descrédito social y a sanciones administrativas devastadoras. Por ello, es perentorio abandonar la improvisación y adoptar un modelo de gestión del riesgo basado en la evidencia, la auditoría continua y el asesoramiento experto.

Para lograr este estatus de cumplimiento y seguridad robusta, los centros educativos deben ejecutar los siguientes pasos de manera estructural e inaplazable:

  • Implementación inmediata de auditorías y controles de cumplimiento: Realizar un mapeo exhaustivo de todas las aplicaciones, plataformas, dispositivos de hardware y redes utilizadas por el centro. Esta auditoría debe evaluar tanto el nivel de seguridad informática (vulnerabilidades técnicas) como el cumplimiento normativo (existencia de contratos de encargado de tratamiento, cláusulas de información a familias, bases de legitimación correctas).

  • Revisión continua de las normativas y su impacto en la empresa: Establecer un comité de cumplimiento o convivencia digital que incluya a la dirección, al responsable de IT y al DPD. Este comité debe monitorizar los cambios legislativos (como la aplicación del AI Act o nuevas guías de la AEPD) y actualizar los protocolos internos en consecuencia.

  • Actualización del Plan de Convivencia y Reglamentos de Régimen Interior: Integrar formalmente la dimensión digital en los documentos rectores del colegio. Las faltas cometidas en el aula virtual deben tener su correspondiente correlato disciplinario tipificado en el reglamento del centro, respetando siempre el principio de proporcionalidad y garantizando el derecho de audiencia del alumno y sus familias.

  • Evaluación de Impacto Relativa a la Protección de Datos (EIPD): Antes de la adquisición de cualquier software de gestión escolar masiva, sistemas de videovigilancia o plataformas de proctoring (vigilancia automatizada de exámenes), el centro debe someter el proyecto a una EIPD documentada para garantizar que los derechos fundamentales de los menores prevalecen sobre el interés del centro en controlar el entorno.

  • Despliegue de un Canal de Denuncias Interno: Adaptándose a la normativa de protección al informante (Ley 2/2023), los centros escolares de determinado tamaño deben proporcionar canales seguros, confidenciales y, si es necesario, anónimos, para que miembros de la comunidad educativa puedan alertar sobre infracciones normativas, brechas de seguridad o situaciones de acoso en el entorno digital de la institución.

Preguntas frecuentes sobre la responsabilidad digital de los centros educativos

¿Cuáles son las implicaciones de las leyes de protección de datos (RGPD y LOPDGDD) para las instituciones educativas? 
Estas normativas exigen que los centros educativos actúen como responsables diligentes del tratamiento de los datos de sus alumnos y empleados. Las implicaciones incluyen la obligación de obtener consentimientos válidos, garantizar la seguridad técnica de las plataformas que utilizan, nombrar a un Delegado de Protección de Datos (DPD), y asegurar que los menores no sean expuestos a perfilados comerciales por parte de herramientas educativas de terceros. Las empresas y centros educativos deben implementar medidas técnicas proactivas para prevenir filtraciones de información sensible, bajo riesgo de severas sanciones.


¿Cómo deben adaptarse las empresas y centros educativos a los cambios normativos sobre ciberseguri
dad y protección del menor?

Se recomienda el desarrollo de políticas internas alineadas a la nueva normativa y la implementación de sistemas de gestión de dispositivos (MDM) para controlar qué instalan y consultan los menores en los equipos escolares. Asimismo, es imperativo establecer protocolos de respuesta ante incidentes digitales y garantizar la formación continua del profesorado. De este modo, los centros podrán cumplir con los nuevos requisitos de supervisión exigidos por la jurisprudencia y las futuras leyes de protección de menores en entornos digitales.

¿Es responsable un colegio si ocurre un caso de ciberacoso entre alumnos fuera del horario escolar pero utilizando los correos del centro?
Sí, existe un alto grado de probabilidad de que los tribunales consideren al centro responsable civilmente (culpa in vigilando). Aunque ocurra fuera del horario lectivo, si el acoso se canaliza a través de medios, plataformas o credenciales proporcionadas y administradas por el centro escolar, la institución es responsable de no haber implementado medidas de monitorización, alerta temprana o restricción de uso fuera de los horarios académicos permitidos.

¿Puede un profesor utilizar aplicaciones gratuitas de internet para evaluar o interactuar con los alumnos sin permiso de la dirección?
Absolutamente no. El uso de software o aplicaciones no auditadas ni autorizadas expresamente por la dirección del centro y el Delegado de Protección de Datos constituye lo que se denomina Shadow IT (tecnología en la sombra). Esta práctica expone los datos personales de los menores a proveedores que pueden no cumplir con el RGPD, incurriendo el centro escolar en una infracción grave por pérdida de control sobre los datos bajo su custodia.

¿Es legal instalar software de monitorización en las tabletas o portátiles entregados a los estudiantes?
Es legal e incluso jurídicamente recomendable, siempre y cuando se realice bajo estrictos parámetros de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Para que sea lícito, el centro educativo debe haber informado previamente, de manera clara y transparente, a las familias y a los propios alumnos sobre la existencia del software, su finalidad (protección del menor y fines estrictamente académicos) y el alcance de dicha monitorización, evitando siempre intromisiones desproporcionadas en la intimidad del estudiante, como el acceso a cámaras o micrófonos de forma encubierta en los domicilios privados.

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